TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1305/24
CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual para dirimir conflictos de competencia
ACCIÓN DE TUTELA-Juez no le es dado declinar su competencia bajo el pretexto de hacer una adecuada aplicación de las normas atinentes al reparto
CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1305 DE 2024
Referencia: Expediente ICC-4730
Conflicto aparente de competencia presentado entre el Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué, Tolima, y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, Tolima.
Magistrada ponente:
Diana Fajardo Rivera
Bogotá D. C., ocho (08) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
§1. Acción de tutela. La señora Melida Bustos Neira, madre cabeza de familia, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra Seguros Comerciales Bolívar S.A. por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al acceso a la seguridad social[1]. Como pretensión, solicitó ordenar a Seguros Comerciales Bolívar S.A. al pago de los honorarios profesionales de los médicos de la junta regional de calificación de invalidez, con el fin acceder al dictamen de pérdida de capacidad laboral requerido para, posteriormente, solicitar las indemnizaciones por incapacidad permanente[2].
§2. Como sustento de la acción de tutela, la accionante manifestó los siguientes hechos[3]: (i) indicó que el 28 de febrero de 2024 se encontraba transitando por la carrera 2A con calle 100 en la ciudad de Ibagué, Tolima, momento en el que fue impactada por el vehículo de placas LZO 089. Precisó que este vehículo, para el momento del siniestro, se encontraba amparado por la póliza de seguro obligatorio de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito No. 202010156610100 expedida por Seguros Comerciales Bolívar S.A. (ii) Como consecuencia del accidente, la accionante manifestó que sufrió varias lesiones, dentro de las que se encuentran fractura de miembro izquierdo superior y contusiones múltiples en su cuerpo. Igualmente, precisó que, producto de las lesiones, ha tenido que someterse a varios procedimientos quirúrgicos y tratamientos médicos, lo que le ha generado varias discapacidades, menoscabos económicos, y daños, tanto en su salud física, como mental. (iii) Con el fin de acceder a la indemnización por incapacidad permanente, indicó que presentó un derecho de petición a Seguros Comerciales Bolívar S.A. solicitando que la accionante fuera remitida a valoración y calificación por pérdida de capacidad laboral ante la junta regional de calificación de invalidez, y los honorarios fueran asumidos por parte de la compañía aseguradora. Lo anterior, en la medida en la que la señora Bustos Neira alegó que no cuenta con la capacidad económica para asumir dichos costos. Sin embargo, la petición fue negada.
§3. Declaraciones de falta de competencia. El asunto fue repartido[4] al Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué, Tolima[5], autoridad judicial que, en Auto del 5 de julio de 2024[6], resolvió no avocar conocimiento del asunto y remitir el expediente a los juzgados de categoría de circuito de Ibagué. Expuso que, con base en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1983 de 2017, modificado por el artículo 2 del Decreto 333 de 2021, ( ) se observa que una de las entidades a la cual se debe vincular en la presente acción constitucional, es LA NUEVA EPS, la cual, es una entidad de orden nacional, por lo que su reparto debe ser para los Juzgados de categoría de Circuito. Con base en lo expuesto, el juzgado consideró que el competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela era el Tribunal de Ibagué, por lo cual, remitió la acción a la Oficina Judicial de reparto de Ibagué, para el respectivo reparto[7].
§4. Surtido el nuevo reparto[8], el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, Tolima[9], en Auto del 8 de julio de 2024[10], declaró que no es competente para conocer de la presente acción de tutela, propuso conflicto negativo de competencia con el Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué, y remitió el asunto a la Corte Constitucional para que lo dirimiera. Argumento que, la Corte Constitucional[11] ha indicado que el Decreto 1382 de 2000 no previó normas sobre competencia en materia de tutela, sino reglas de reparto, las cuales, luego fueron compiladas en el Decreto 1069 de 2015[12]. Igualmente, precisó que, con la expedición del Decreto 1983 de 2017, la Corte constitucional ha señalado[13] que dicha normativa también establece reglas de reparto, las cuales, no pueden ser invocadas por los jueces para rechazar competencia o plantear conflictos de competencia[14]. En consecuencia, este juzgado concluyó que, debido al factor territorial, todos los jueces constitucionales de Ibagué son competentes para conocer del trámite, pues en esa ciudad se producen los efectos de la presunta amenaza o vulneración de los derechos de la accionante, ya que allí ocurrió el siniestro vial y se realizó la solicitud a Seguros Comerciales Bolívar S.A. para cubrir los gastos de la junta médica de calificación de invalidez[15]. De tal suerte, que el Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué tiene competencia, determinada por el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, sin que pueda invocar las reglas de reparto para alterar dicha competencia[16].
§5. Reparto al despacho sustanciador. El asunto fue remitido el 8 de julio de 2024 a la Corte Constitucional, para que dirimiera el conflicto de competencias[17]. A su turno, el expediente ICC 4730 fue repartido al Despacho de la Magistrada Diana Fajardo Rivera en sesión de Sala Plena del 24 de julio de 2024 para su respectiva sustanciación.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
§6. Competencia. La Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales previstas por la Ley 270 de 1996[18]. En este caso la Corte Constitucional dirimirá el presente conflicto de competencia porque (i) la Ley 270 de 1996 no prevé una autoridad encargada para ello, en la medida en la que las autoridades en conflicto no comparten un superior jerárquico común, y (ii) ambas autoridades integran funcionalmente la jurisdicción constitucional[19].
§7. Factores de competencia en materia de tutela.[20] Únicamente son tres (territorial,[21] subjetivo[22] y funcional[23]) y se encuentran en los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio de su título transitorio (adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017), y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.
§8. Reglas de reparto. La Corte Constitucional ha establecido que las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, no definen reglas de competencia, sino pautas de reparto de acciones de tutela. Por tanto, las autoridades judiciales no pueden usar estos decretos para declarar su falta de competencia.[24] En su lugar, deben tramitar la acción o decidir la impugnación según el caso presentado.[25] Si hay un conflicto de competencia entre autoridades por este motivo, el expediente se remitirá a quien se le repartió primero con el fin de que la acción sea decidida inmediatamente.
§9. Por otro lado, es importante mencionar que esta Corporación en su jurisprudencia ha rechazado la postura de algunos jueces de la república dirigida a realizar un análisis a priori sobre la admisión de la demanda de tutela y la conformación del contradictorio respecto de la eventual responsabilidad de las entidades accionadas con el objetivo de declarar su falta de competencia bajo el argumento de que la inclusión o modificación de entidades demandadas altera tal competencia.[26] Sobre este punto, la Corte Constitucional ha indicado que la admisión de los expedientes de tutela se debe realizar de conformidad con quién aparezca como demandado en el escrito de la demanda y no a partir del análisis de fondo de los hechos de la tutela pues tal estudio no procede en el trámite de admisión[27]. Lo anterior reitera el punto de que el análisis sobre la eventual responsabilidad de las accionadas debe realizarse en la respectiva sentencia y no en un pronunciamiento anterior.
III. CASO CONCRETO
§10. La Sala Plena de la Corte Constitucional constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia, pues el Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué, Tolima, se apartó del conocimiento del asunto con base en reglas de reparto. Por su lado, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, Tolima, manifestó su desacuerdo con la aplicación del criterio invocada por el Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué, Tolima.
§11. Para la Sala, el Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué, Tolima, no podía declarar su falta de competencia con base en reglas de reparto, como lo ha señalado en reiteradas ocasiones esta Corte, por lo que debía continuar con el trámite de la acción, ya que fue la primera autoridad judicial con competencia a la que se le asignó el proceso. Lo anterior, porque al invocar las reglas de reparto para abstenerse de conocer la acción de tutela interpuesta, otorgó un alcance inexistente a las disposiciones contenidas en dicho instrumento jurídico, y contrarió la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual éstas, lejos de integrar mandatos procesales en materia de competencia, son apenas pautas de reparto y/o asignación de expedientes de tutela.
§12. Asimismo, la Sala concluye que el Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué, Tolima, realizó un análisis a priori respecto de las entidades que eventualmente serían las responsables de la vulneración de los derechos fundamentales para indicar que la inclusión o modificación de entidades demandadas alteraba su competencia, cuando afirmó que debía vincularse a la Nueva EPS al trámite, con lo cual, al ser una entidad del orden Nacional, la competencia recae en los juzgados de categoría circuito de conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015. Por lo tanto, en el resuelve de la presente providencia se agregará un numeral que advertirá a la autoridad judicial mencionada para que, en lo sucesivo, se abstenga de proceder de esa manera.
§13. Decisión de la Sala Plena. El Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué, Tolima, es el competente para resolver, en primera instancia, la acción de tutela, ya que es la primera autoridad con competencia a la que se le repartió el asunto. En este sentido (i) se dejará sin efectos el auto en el que declaró su falta de competencia, (ii) se le remitirá el expediente para que adopte la decisión a que haya lugar y (iii) se le advertirá para que no actúe como lo hizo en este caso.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
Primero. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 5 de julio de 2024, proferido por el Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué, Tolima, dentro del trámite de la acción de tutela de la referencia.
Segundo. REMITIR el expediente ICC-4730 al Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué, Tolima, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
Tercero. ADVERTIR al Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué, Tolima, para que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional, en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.
Cuarto. ADVERTIR al Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué, Tolima, para que, en lo sucesivo, se abstenga de realizar análisis a priori sobre las entidades que podrían ser responsables de la vulneración de derechos fundamentales a efectos de justificar su falta de competencia.
Quinto. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICARLE la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, Tolima.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
Ausente con permiso
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital ICC-4730. Documento digital: 003DEMANDA Y ANEXOS.pdf. En adelante, siempre que se mencione un documento digital, se entenderá que hace parte del expediente digital ICC-4730, a menos que se diga expresamente lo contrario.
[2] Ibidem.
[3] Ibidem.
[4] Reparto realizado el 5 de julio de 2024.
[5] Documento digital: 003ActaReparto20240705.pdf.
[6] Documento digital: 004AutoRemiteCompetencia.pdf.
[7] Ibidem.
[8] Reparto realizado el 5 de julio de 2024.
[9] Documento digital: 005ACTA DE REPARTO.pdf.
[10] Documento digital: 006Remite por comp_202400154AUTOPROPONE.pdf.
[11] Auto 102 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[12] Documento digital: 006Remite por comp_202400154AUTOPROPONE.pdf.
[13] Auto 064 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.
[14] Documento digital: 006Remite por comp_202400154AUTOPROPONE.pdf.
[15] Ibidem.
[16] Ibidem.
[17] Documento digital: Correo_ ICC_4730.pdf.
[18] Auto 550 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha reiterado que la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela debe determinarse de conformidad con lo previsto por los artículos 17, 18, 37 y 41 de la LEAJ.
[19] Ibidem.
[20] Artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991
[21] Son competentes a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza, o donde se producen sus efectos. Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[22] Se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz. Ver el artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017).
[23] Únicamente pueden conocer de una impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los "superiores jerárquicos correspondientes" según la jurisprudencia Ver, entre otros, el Auto 655 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera).
[24] Ver, entre otros, los Autos 332 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) y 242 de 2019 (M.P. Diana Fajardo Rivera). Debido a ello, el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.
[25] Auto 124 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. En el cual se dirimió conflicto aparente de competencia, propuesto con base en el Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela.
[26] Ver, por ejemplo, los autos 251 de 2010. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; 100 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 339 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa; 046 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; 274 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa; y 337 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[27] Ver Auto 320 de 2019 (M.P. Alberto Rojas Ríos)